Suspender un contrato público es pararlo durante un tiempo sin darlo por terminado: la obra, el servicio o el suministro se detienen y, después, se reanudan. Puede pasar porque lo acuerda la Administración o porque lo decides tú cuando no te paga. En los dos casos manda el artículo 208 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, que regula la suspensión de los contratos administrativos, y lo más importante es el acta.
Cuándo se suspende
- Porque lo acuerda la Administración. Es uno de los poderes que la ley da al órgano de contratación (artículo 190): por ejemplo, porque aparece en una obra un problema que hay que resolver antes de seguir.
- Porque no te pagan. Si el retraso en el pago pasa de cuatro meses, puedes suspender tú el contrato, avisando a la Administración con un mes de antelación (artículo 198.5). Lo que te deben por el retraso, en la guía de los intereses de demora.
El acta: solo se pagan los periodos que recoge
Al suspender se levanta un acta con las circunstancias que han llevado a la suspensión y el estado de la ejecución en ese momento. La puede extender la Administración por su cuenta o porque se lo pides tú (artículo 208.1). Según el reglamento de contratación, el Real Decreto 1098/2001, la firman un representante del órgano de contratación y el contratista en los dos días hábiles siguientes al acuerdo. En las obras la firma también el director de obra y se le une la medición de lo ejecutado y de los materiales que ya tenías en la obra y que solo sirven para ella, en diez días hábiles, que excepcionalmente pueden ser un mes (artículo 103 del reglamento).
Es la pieza clave: solo se indemnizan los periodos de suspensión que estén documentados en el acta. Si la pides y la Administración no responde, se entiende, salvo prueba en contrario, que la suspensión empezó en la fecha que tú indicaste en tu solicitud (artículo 208.2.b). Pídela por escrito y desde el primer día.
Qué te pagan si la suspende la Administración
Cuando la Administración acuerda la suspensión, te paga los daños y perjuicios que sufras de verdad. Salvo que el pliego diga otra cosa, solo estos conceptos (artículo 208.2.a):
- los gastos de mantener la garantía definitiva;
- las indemnizaciones por extinguir o suspender los contratos de trabajo que tenías para ese contrato al empezar la suspensión;
- los salarios del personal que tenga que seguir asignado al contrato mientras dura;
- los alquileres o el mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos, si demuestras que no pudiste usarlos en otra cosa;
- y las pólizas de seguro que pida el pliego, vinculadas al contrato.
Los cuatro primeros hay que acreditarlos con pruebas de que existen y de su importe. Ya no se paga el 3 % del precio de lo que no pudiste hacer durante la suspensión: ese concepto estaba en la ley hasta que el Real Decreto-ley 36/2020 lo suprimió, con efecto desde el 1 de enero de 2021. Si lo ves en un modelo o en una web, es la versión antigua.
El derecho a reclamar prescribe en un año desde que recibes la orden de reanudar el contrato (artículo 208.2.c). Apúntalo.
Si la suspendes tú por impago, la ley te reconoce «los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley» (artículo 198.5) y también prevé el acta (artículo 208.1). Pero la lista de arriba empieza con «acordada la suspensión», y la ley no aclara si vale igual para la tuya. Pide igual el acta y guarda tus costes: es la base para reclamar lo que te corresponda. Si llegas a eso, consúltalo con un abogado.
Un ejemplo
Una pyme de jardinería tiene un contrato de mantenimiento con un ayuntamiento, que lo suspende tres meses por unas obras en el parque. Con el acta firmada, puede reclamar los salarios de los dos jardineros que tienen que seguir asignados al contrato (1.600 euros al mes cada uno: 9.600 euros), el alquiler del camión que no pudo usar en otros trabajos (500 euros al mes: 1.500) y la comisión del aval de esos meses (25 euros). En total, 11.125 euros, con las nóminas, el contrato de alquiler y los recibos del banco como prueba. Salvo que el pliego diga otra cosa, no puede reclamar lo que habría ganado esos meses.
Cuándo la suspensión acaba en resolución
- Obras: si la Administración suspende el inicio más de cuatro meses, o las obras ya empezadas más de ocho, es causa de resolución (artículo 245). Te corresponde, por todos los conceptos, el 3 % del precio de adjudicación en el primer caso y, en el segundo, el 6 % del precio de las obras que quedaban por hacer, como beneficio industrial (lo que se calcula que habrías ganado), en los dos sin IVA (artículo 246.3 y 4).
- Suministros y servicios: lo mismo con cuatro meses para el inicio y ocho una vez empezado, salvo que el pliego fije un plazo menor, y con los mismos porcentajes (artículos 306, 307 y 313).
Si el retraso en el pago pasa de seis meses, hayas suspendido o no, puedes pedir la resolución (artículo 198.6). Qué supone, en la guía de la resolución.
Qué hacer en cada momento
- Al parar: pide el acta por escrito, comprueba que describe bien cómo están los trabajos y guarda una copia firmada.
- Mientras dura: guarda nóminas, contratos de alquiler y recibos del aval y del seguro. Si puedes dedicar a tu gente o tus máquinas a otra cosa, hazlo y apúntalo: solo se paga lo que no pudiste usar.
- Al reanudar: presenta la reclamación con los justificantes antes de que pase un año.
- Si se alarga, mira los plazos de resolución de arriba: a partir de ellos puedes pedirla.